Artículo 1º. (Ciudadanos comprendidos). - Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay, naturales o legales, que no tengan la ciudadanía suspendida conforme al artículo 80 de la Constitución de la República, y que residan en el exterior en forma permanente o temporaria, podrán ejercer el voto, cumpliendo así la obligación establecida en el artículo 77 numeral 2º) de la misma, en las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2º. (Alcance del sufragio). - Podrá emitirse el voto en el exterior para todos los cargos públicos, cuyos titulares deban ser electos en las elecciones nacionales y departamentales, a celebrarse en las ocasiones previstas en el artículo 77 numeral 9º) de la Constitución.
Igual derecho tendrán los residentes en el exterior, para sufragar en los referendos contra las leyes (artículo 79 inciso segundo de la Constitución) y en los plebiscitos constitucionales (artículo 331 de la misma).
Artículo 3º. (Registro de electores). - La Corte Electoral llevará un Registro y un Padrón Electoral para ciudadanos residentes en el exterior que comprenderán, respectivamente, el conjunto de hojas electorales de los ciudadanos con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional y su correspondiente nómina, precedida de la serie y número de sus credenciales cívicas, que comuniquen su propósito de sufragar en las elecciones nacionales, en su eventual segunda vuelta, en las elecciones departamentales inmediatamente siguientes y en los referendos y plebiscitos constitucionales en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley.
Artículo 4º. (Comunicación a la Corte Electoral). - La comunicación deberá realizarse por correo certificado con no menos de noventa días de antelación a las elecciones nacionales en formularios que confeccionará la Corte Electoral al efecto, en cuyos espacios deberán consignarse:
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A) Los nombres y apellidos del interesado.
B) Los nombres y apellidos de sus padres.
C) El domicilio en el exterior.
D) La serie y número de su Credencial Cívica.
E) Tres impresiones del dígito pulgar derecho; en caso de falta de ese pulgar, las del izquierdo, y en defecto también de éste, las de otro dedo que se indicará.
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La Corte Electoral deberá tener confeccionados los formularios a que refiere este artículo, dentro de los sesenta días desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 5º. (Provisión de formularios). - La Corte Electoral proveerá a los partidos políticos que los solicitaren y al Ministerio de Relaciones Exteriores los formularios referidos en el artículo anterior. Dicho Ministerio los distribuirá entre las Oficinas Consulares del país en el extranjero a efectos de su posterior entrega a los interesados. Estos también podrán obtenerlos directamente por vías partidarias, o de la página de internet de la Corte Electoral que se instalará al efecto.
Artículo 6º. (Envío del material). - La Corte Electoral enviará a los ciudadanos cuya comunicación fuera aceptada, el material necesario para sufragar por correspondencia en las elecciones nacionales, en la eventual segunda vuelta, en las elecciones departamentales inmediatamente siguientes y en los referendos y plebiscitos constitucionales, consistentes en:
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A) Los sobres de votación con sus correspondientes tirillas.
B) Los sobres de observación azules y hojas de identificación u observación confeccionadas al efecto.
C) Un sobre blanco dirigido a la CORTE ELECTORAL, Ituzaingó 1467, Montevideo, República Oriental del Uruguay, conteniendo en el reverso un espacio destinado a los nombres y apellidos del remitente, a la serie y número de su credencial cívica y a su domicilio.
D) Un instructivo precisando detalladamente el procedimiento a seguir y las precauciones que habrá de tomar el elector. El envío se realizará por correo certificado y con treinta días de antelación al menos a la fecha de las elecciones nacionales.
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Artículo 7º. (Ordenamiento de las hojas electorales). - La Oficina Nacional Electoral ordenará por departamentos los padrones y las hojas electorales correspondientes a los ciudadanos a quienes se les haya aceptado la comunicación referida en la presente ley. Dichas hojas serán dispuestas de manera que no puedan ser separadas y se dejará en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral enviará dichos padrones y cuadernos a las Juntas Electorales en ocasión de remitir los demás registros electorales de cada circuito del plan circuital aprobado para las elecciones nacionales.
Artículo 8º. (Procedimiento para votar). - El ciudadano que sufrague por el procedimiento establecido por la presente ley deberá proveerse de las hojas correspondientes a los cargos o actos previstos en el artículo 2º y emitirá su voto de la siguiente forma:
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A) Introducirá la hoja de votación de su preferencia en el sobre de votación.
B) Colocará el sobre de votación y una hoja de identificación previamente llenada con los datos requeridos y tres impresiones del dígito pulgar derecho en el sobre azul de observación; en caso de falta de ese pulgar, las del izquierdo, y en defecto también de éste, las de otro dedo que se indicará. La hoja de identificación deberá ser firmada e introducida dentro de un sobre de observación.
C) Introducirá el sobre de observación en el sobre blanco destinado a la Corte Electoral.
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El envío del sobre blanco deberá realizarse por correo certificado o por la vía consular, debiendo constar la fecha de franqueo así como la de recepción por la Administración Nacional de Correos (ANC).
Solo se admitirá el voto por correspondencia cuya fecha de recepción sea anterior a la de la elección.
Artículo 9º. (Clasificación de sobres recibidos). - La Oficina Nacional Electoral clasificará los sobres por departamentos y los enviará a la Junta Electoral para que proceda al escrutinio correspondiente al que le serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo XII de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Artículo 10. (Presentación ante las oficinas electorales). - La presentación ante las Oficinas Electorales Departamentales a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, según sustitución dispuesta por el artículo 101 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, podrá suplirse -tratándose de ciudadanos radicados en el exterior- por la comunicación prevista en el artículo 4º de la presente ley formulada con anterioridad al 31 de marzo del año correspondiente a las elecciones nacionales.
Artículo 11. (Validez de la comunicación) - La solicitud a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, según sustitución dispuesta por el artículo 102 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, podrá suplirse, -tratándose de ciudadanos radicados en el exterior- por la comunicación prevista en el artículo 4º de la presente ley y realizada con la antelación establecida en dicho artículo.